domingo, 19 de junio de 2011



Las formas de vejación,  humillación, aberración, control y corrupción de Niños, Niñas y Adolescentes son las peores formas de maltratar a Seres tan indefensos y nobles que son como un sol resplandeciente en el camino, tan frágil y a la vez tan necesarios para una vida llena de AMOR……Yumari Guillen

LA PORNOGRAFIA INFANTIL

Que es la Pornografía:

          Pornografía es un conjunto de materiales que muestran órganos genitales o actos sexuales y que se exhiben y/o contemplan con una determinada actitud que, normalmente, tiene por objeto la masturbación o, al menos, excitación de quien busca este tipo de materiales.

Definamos que es Pornografía Infantil:

          Aun cuando el término “pornografía infantil” implica la pornografía convencional con sujetos infantiles, o sea, niños, y no describe adecuadamente la verdadera naturaleza y alcance de las imágenes sexualmente explotadoras de las víctimas infantiles, el uso de este término a lo largo de este informe no debe ser implícitamente comprendido como que los niños hubieren “consentido” a realizar ningún acto sexual descrito en ninguna de las imágenes.

El término es retenido ya que constituye la expresión más reconocible por parte del público en general, a esta altura de los acontecimientos, para describir esta forma de explotación sexual de los niños.

Para los propósitos relacionados con este informe, la “pornografía infantil” incluye pero no se limita a:
“cualquier representación, por cualquier medio que fuera, de un niño involucrado en actividades sexuales explícitas reales o simuladas, o cualquier representación de partes sexuales de un niño con propósitos primordialmente sexuales,” del mismo modo que el uso de un niño para crear la tal representación.

Definición de Términos:

Aberración: Acto o conducta depravados, perversos, o que se apartan de lo aceptado como lícito.

Abuso Lascivo: Propósito de satisfacción de la libido sobre la víctima sin ánimo de acceso carnal, sino por medio de cualquier maniobra o evolución erótica de los muy variados modos en que resulta accesible.

Corrupción de menores: Utilización del niño en hechos delictivos, conductas delictivas u otros tipos de actos de atentado a su integridad.

Ilícito: No permitido legal o moralmente.

Pederastia con violencia: Realización del coito con penetración del miembro viril por el ano de un individuo masculino en contra de su voluntad.

Pedofilia: Atracción erótica o sexual que una persona adulta siente hacia niños o adolescentes.

Penetración: Introducción de un cuerpo en otro.

Punible: Que merece castigo.

Violación: Acto mediante el cual un hombre realiza el coito con una mujer virgen o desflorada utilizando la fuerza o intimidación; aprovechándose de las circunstancias o en todo caso si la mujer fuese menor de 12 años aunque no concurrieran ninguna de las circunstancias anteriores.

¿Dónde ocurre un abuso sexual?

El abuso sexual a los niños lamentablemente puede ocurrir dentro de la propia familia; de hecho, es lo más frecuente: que los niños sean abusados sexualmente por su padre o por su madre, o algún familiar cercano. 

Desde luego también puede suceder fuera de la casa, por ejemplo por un amigo, un vecino, maestro, o algún desconocido; en todas estas partes puede suceder un abuso sexual.  Según Cárdenas:

(…) es doloroso decirlo, pero las estadísticas señalan que es en el hogar y precisamente a través de aquellos quienes deberían proteger al niño, en donde se dan mayormente los casos de abuso sexual. También puede suceder fuera del hogar: alguien abusa de la confianza y lleva a un contexto inadecuado la relación entre él y el niño.   En la escuela es frecuente que sucedan esos abusos sexuales; hay que tener mucho cuidado con los contextos y las circunstancias escolares porque ahí también se da muchísimo el abuso sexual a través de otros compañeros muchas veces de mayor edad, o incluso puede llegar a suceder a través de algún maestro.  Cuando el abuso sexual ha ocurrido el niño puede desarrollar una variedad de sentimientos, pensamientos y comportamientos angustiantes. Esto no está en tela de juicio, no está en fase de investigación, tampoco es algo criticable, es una realidad

 Los delitos de Seducción Preparatoria deben ser criminalizados.

La Seducción Preparatoria representa los hechos iniciales llevados a cabo por el delincuente sexual infantil para “preparar” al niño a realizar actos sexuales. Por lo general, existen dos formas de seducción preparatoria: la tentación electrónica por la Internet y la distribución o muestra de artículos pornográficos (de adultos o de niños) a un niño.  

La tentación electrónica de un niño por la Internet, para realizar actos sexuales, tiene lugar cuando el delincuente sexual infantil usa la Internet para inducir, invitar o persuadir al niño para reunirse y llevar a cabo actos sexuales. Los delincuentes sexuales infantiles acuden a los recursos del email, el mensajero instantáneo (IM) los boletines de anuncios de la Internet y los recursos de conversación de la misma, para ganarse la confianza del niño y guiarlo así, para programar reuniones personales.

Los delincuentes sexuales infantiles muestran a los niños material pornográfico (de adulto o de niño) para bajar las defensas e inhibiciones del niño y “normalizar” aquello que no es normal, e instruir al niño en las actividades sexuales. La promulgación de legislación relacionada con la seducción preparatoria o la tentación sexual de niños por medio de la Internet, puede ayudar a identificar a delincuentes sexuales infantiles potenciales o en estado latente y será una forma de evitar la ulterior victimización de los niños.

Castigo de intentos para cometer delitos.

El razonamiento que justifica la criminalización del intento para cometer un delito, sería el de castigar a un individuo que hubiere demostrado la tendencia a perpetrar un delito, sin tener que esperar a que ese delito fuere cometido. El castigo de la intención para cometer un delito puede servir como una advertencia prematura, no sólo para las fuerzas policiales y la totalidad de la sociedad, sino también para el delincuente sexual infantil, a quien se le notifica anticipadamente que su primer mal paso, y aún el intento de sus delitos incompletos, no habrán de ser tolerados y más aún, serán castigados. Tenemos la esperanza de que esta medida sirva como disuasivo y se puedan así, evitar delitos peores.

Hay tres clases de individuos y organizaciones a quienes se debería requerir que denunciaran a la policía o cualquier otra agencia relacionada con la aplicación de la ley, cualquier actividad que fuera sospechosa de pornografía infantil y cualesquiera otros delitos relacionados:

(1) individuos quienes, en sus actividades profesionales cotidianas se encontraran en contacto con niños y que tuvieran cualquier tipo de responsabilidad por el cuidado de esos niños;

(2) individuos quienes, en sus actividades profesionales cotidianas no se encontraran en contacto con niños, pero que, como resultado de sus responsabilidades laborales, pudieran estar potencialmente expuestos a la pornografía infantil; y

(3) organizaciones o corporaciones cuyos servicios fueren utilizados para actividades de la proliferación de la pornografía infantil y que, como resultado, deberían ejercer cierto grado de responsabilidad industrial, de civismo corporativo, así como de responsabilidad social corporativa en sus operaciones comerciales cotidianas.

La naturaleza del primer grupo se sobreentiende. Sus miembros incluyen pero no están necesariamente limitados a profesionales del cuidado médico y de los servicios sociales, maestros, consejeros escolares y oficiales de la aplicación de la ley. En base a sus interacciones cotidianas con los niños, dichos individuos podrían desarrollar sospechas debidamente fundadas sobre potenciales víctimas infantiles.  

El segundo grupo está compuesto principalmente de profesionales que trabajan en laboratorios fotográficos y profesionales IT, y quienes accidentalmente podrían descubrir imágenes de pornografía infantil en el transcurso de sus labores de revelado de fotografías o películas, durante la reparación de computadoras que hayan sido enviadas a reparar o durante el servicio de mantenimiento de las compañías de computadora en oficinas que utilizan dicho servicio. A este tipo de individuos no debería requerírseles que buscaran materiales ilegales, sino que tan sólo denunciaran a las debidas autoridades policiales, en caso de que encontraran tal tipo de material.

Finalmente, el último grupo consiste en su mayoría de miembros de los ISP, compañías de tarjetas de crédito y bancos. En muchas circunstancias, las agencias policiales nunca tendrían conocimiento de los delitos de la pornografía infantil si los ISP no lo denunciaran (ya sea en forma voluntaria o por obligación legal). Dado el intenso tráfico de pornografía infantil a través de la Internet, los ISP se encuentran en una posición prácticamente ideal para denunciar a las fuerzas policiales cualquier sospecha de delitos de pornografía infantil. Debería ser promulgado en la legislación nacional, un requisito de “notificación y remoción”, y debería brindarse protección estatutaria para permitir que los ISP pudieran denunciar en forma completa y eficiente a las fuerzas policiales y a otras agencias designadas para la implantación de la ley, cualquier incidente de pornografía infantil que descubrieran.

 Otras formas de maltratos en la web

Ciberbullying, sexting y grooming

Para empezar a que se refieren cada uno de estos términos, ¿qué significan y cómo actuar?

Cada término merece ser estudiado porque aunque se relacionan en cada uno se debe poner especial atención y es que cada vez tristemente es más común y las consecuencias son devastadoras.

¿Qué es el Ciberbullying?

Ciber-acoso, también llamado e-bullying  es el acoso que sufren los niños y adolescentes pero ahora mediante la tecnología, el internet y los dispositivos móviles. Se trata más que nada de ridiculizar a una persona hacerla sentir menos por alguna característica.

Ya que es un tema complicado, lo que debes hacer en caso de ser víctima de ciberbullying es platicarlo con tus padres y  denunciar a quienes les están hostigando, desafortunadamente el ciberbullying es significativamente más devastador que el bullying ya que en la red por su penetración tiene mayor impacto en las comunidades o redes sociales.

¿Qué es el Sexting?

Consiste en publicación o difusión contenido erótico o pornográfico, utilizando para esto el teléfono móvil u otro dispositivo tecnológico, lamentablemente se ha convertido en una moda entre adolescentes que sólo quieren divertirse y compartir de manera inocente algunas partes de su cuerpo sin medir las consecuencias  que muchas veces son graves, claro obtienes fama pero no la que esperabas.

¿Qué hacer contra el Sexting?

Tener en cuenta que si compartes una foto no sabes en donde puede parar, platica con tus padres, pide orientación.

¿Qué es el grooming?

El grooming de menores en Internet es un fenómeno que podríamos traducir como engatusamiento y que se utiliza para describir las prácticas online de ciertos adultos para ganarse la confianza de un (o una) menor fingiendo empatía, cariño, etc. con fines de satisfacción sexual (como mínimo, y casi siempre, obtener imágenes del/a menor desnudo/a o realizando actos sexuales).

Por tanto está muy relacionado con la pederastia y la pornografía infantil en Internet. De hecho el grooming es en muchas ocasiones la antesala de un abuso sexual.
      
¿Cómo prevenirlo?

No es complicado ser más cuidadoso, ten cuidado con lo que escribes y compartes, fotos, videos, etc. Y no confíes en quién no conoces aunque todo lo que te diga y puedas ver sea hermoso.

En caso de que te sientas acosado y chantajeado platícalo con tus padres y con alguna autoridad, este problema es muy serio para evitar que más adolescente sean victimas así que denuncia.

La vida de los niños explotados mediante la pornografía infantil queda afectada para siempre, no sólo como consecuencia de los abusos sufridos por esos niños, sino también por el registro permanente que queda como consecuencia de esa explotación. Una vez que la explotación sexual tiene lugar, el perpretador de esa violación sexual puede documentar esas violaciones en película o en video. Dicha documentación puede convertirse entonces en una permanente “amenaza” para chantajear al niño por el resto de su vida y obligarlo así a someterse a continuar con ese tipo de relación y mantenerla en secreto. Más aún, esas imágenes documentadas también hacen posible que los violadores de niños “vuelvan a disfrutar interminablemente” sus fantasía sexuales.

Cada vez existe una mayor cantidad de violadores de niños que utilizan la tecnología de la computación para organizar, mantener y aumentar el tamaño de sus colecciones de pornografía infantil. Las imágenes ilegales de niños, personalmente manufacturadas, tienen un valor especial en la Internet a menudo dichos violadores se dedican a intercambiar imágenes de sus propias “proezas sexuales”. Cuando esas imágenes llegan al espacio cibernético, ya es muy tarde para retraerlas y pueden continuar circulando para siempre, condenando así al niño a ser víctima perenne de imágenes que pueden ser vistas una y otra vez.  

La Internet ha creado un nuevo mundo de información y comunicación para cualquiera que pueda tener acceso a esos servicios electrónicos. Aun cuando esta nueva tecnología ofrece oportunidades inigualables de enseñanza tanto para niños como para adultos, acerca del universo en el que vivimos, también cuenta con la enorme desventaja de imprimir inconmensurables consecuencias como resultado de la explotación sexual infantil, especialmente a través de la distribución de imágenes de explotación sexual de los niños. El desarrollo, el acceso cada vez mayor y el uso de la tecnología de computación en el hogar, ha revolucionado la distribución de este tipo de imágenes, aumentando la disponibilidad y facilidad de posesión y de diseminación, disminuyendo al mismo tiempo el costo de producción y distribución, especialmente a través de las fronteras internacionales.

No hay país que sea inmune a este tipo de explotación sexual infantil y se hace evidente que será necesario concertar un esfuerzo organizado por parte de los gobiernos, de las fuerzas policiales y de la sociedad civil, para asegurar que los niños del mundo puedan ser protegidos. Este es el motivo por el cual nosotros hemos dado origen a este proyecto de proponer la creación de un modelo legislativo que confronte los perniciosos efectos causados por la pornografía infantil.

La Legislación referente a las relaciones sexuales con menores mediante violencia.

Código Penal. Título VIII.

De la violación, de la Seducción, de la Prostitución o Corrupción de Menores y de los Ultrajes al Pudor.

Artículos 374 al 382.

Otras formas de abuso sexual de menores

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente establece el Abuso sexual a niños como delito, y señala textualmente lo siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de 2 a 6 años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de 15 a 20 años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tipifica el delito de Abuso sexual a adolescente en los siguientes términos:
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

Ley Orgánica contra la delincuencia organizada

Articulo 14. Pornografía


"Somos los niños y niñas del mundo.
Somos las víctimas de la explotación y el abuso. Somos niños y
niñas de la calle. Somos niños y niñas de la guerra. Somos las
víctimas y los huérfanos del VIH-sida. Se nos niega una educación
de buena calidad, así como buenos servicios de salud. Somos las
víctimas de la discriminación política, económica, cultural,
religiosa y del medio ambiente. Somos los niños y niñas cuyas
voces no se oyen. Es hora de que nos tomen en cuenta. Queremos
un mundo adecuado a las necesidades de los niños y niñas
porque un mundo adecuado a nuestras necesidades es un mundo
adecuado a las necesidades de todos."
 

Protección infantil contra el abuso y la violencia.

Cuestiones que aborda la protección infantil:

Las violaciones del derecho del niño a la protección ocurren en todos los países y representan barreras enormes, no reconocidas y no denunciadas para la supervivencia y desarrollo infantiles, además de constituir violaciones de los derechos humanos.

Los niños objeto de la violencia, la explotación, el abuso y el abandono están en peligro de muerte, en condiciones de salud mental y física deficientes, expuestos a la infección del VIH/SIDA, problemas educativos, desplazamiento, falta de hogar, vagabundeo y con peores habilidades para la crianza de los hijos en el futuro.

Los programas de protección infantil de UNICEF pretenden impedir y responder ante la violencia, la explotación y el abuso contra los niños. Los programas también tienen por objetivo a los niños que son vulnerables únicamente a estos abusos, como vivir sin la atención de los progenitores, tener problemas con la ley y encontrarse en conflictos armados. Los programas de protección infantil de UNICEF procuran abordar:

La inscripción del nacimiento: Alrededor de 51 millones de nacimientos no quedan registrados al año en los países en vías de desarrollo.

El trabajo infantil: Aproximadamente 158 millones de niños con edades comprendidas entre los 5 y 14 años son víctimas del trabajo infantil.

El matrimonio infantil: En los países en vías de desarrollo, más de 60 millones de mujeres con edades comprendidas entre los 20 y 24 años contrajeron matrimonio o vivían en pareja antes de los 18 años, de las que más de 31 millones vivían en Asia meridional.

La trata infantil: Aproximadamente 1,2 millones de niños son víctimas de la trata al año.

Los niños en conflictos y situaciones de emergencia: En cualquier momento dado, más de 300.000 niños soldado, algunos con una edad tan jóven como los ocho años, son explotados en conflictos armados en más de 30 países alrededor del mundo. Se estima que más de 2 millones de niños han muerto como resultado directo de conflictos armados desde 1990.

Los niños y la justicia: Más de 1 millón de niños de todo el mundo son detenidos por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Los niños sin atención parental: Aproximadamente 143 millones de niños son huérfanos de uno o ambos progenitores.

La mutilación/escisión genital femenina: Aproximadamente 70 millones de mujeres y niñas actualmente han sido objeto de alguna forma de la mutilación/escisión genital.

La explotación sexual de los niños: Se cree que 2 millones de niños son explotados mediante la prostitución y la pornografía.

La violencia contra los niños: 40 millones de niños con edad inferior a los 15 años sufren de abuso y de negligencia, y requieren atención social y sanitaria.


EN PIE DE PAZ 

NOS ABRIMOS DE PAZ EN PAZ:

ABRIMOS LOS OJOS PARA VER LA PAZ,
ABRIMOS LOS OÍDOS PARA OÍR LA PAZ,
ABRIMOS LA BOCA PIDIENDO LA PAZ,
ABRIMOS LA NARIZ OLIENDO LA PAZ,
NOS ABRAZAMOS PARA TOCAR LA PAZ.

ABRIMOS LOS CORAZONES, ABRIMOS LAS VENTANAS,
ABRIMOS LAS PUERTAS, ABRIMOS LOS CAJONES
ABRIMOS LOS LIBROS, NOS ABRIMOS  DE PAZ EN PAZ
PARA QUE SALGAN LOS MIEDOS, PARA QUE NOS ENTRE LA PAZ.

NOS ABRIMOS DEL TODO: NOS PONEMOS DE PIE, EN PIE DE PAZ..

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miércoles, 15 de junio de 2011

DELITOS INFORMATICOS

De acuerdo a nuestra Legislación, en Venezuela tenemos una Ley que regula los Delitos Informáticos como es la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS.

A continuación estudiaremos varios conceptos de distintos autores sobre Delitos Informáticos .

Julio Téllez Valdés conceptualiza al delito informático en forma típica y atípica, entendiendo por la primera a "las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin" y por las segundas "actitudes ilícitas en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin".

Por su parte, el tratadista penal italiano Carlos Sarzana, sostiene que los delitos informáticos son "cualquier comportamiento criminal en que la computadora está involucrada como material, objeto o mero símbolo".

Existen en la actualidad distintas modalidades delictivas relacionadas con la informática. Pero se pueden clasificar en dos tipos:

Delitos Computacionales: entendiéndose a conductas delictuales tradicionales con tipos encuadrados en nuestro Código Penal que se utiliza los medios informáticos como medio de comisión por ejemplo: realizar una estafa, robo o hurto, por medio de la utilización de una computadora conectada a una red bancaria, ya que en estos casos se tutela los bienes jurídicos tradicionales como son el patrimonio. También la violación de email ataca la intimidad de las personas (amparada jurisprudencialmente en Argentina).

Delitos Informáticos: son aquellos conductas delictuales en las que se ataca bienes informáticos en sí mismo, no como medio, como hacer el daño en el Software por la intromisión de un Virus, o accediendo sin autorización a una PC, o la piratería  (copia ilegal) de software, pero esta ultima esta en Argentina penalizada con 1 mes a 6 años de prisión, específicamente por la ley 11.723 de Derecho de Autor.
Pero no robando o dañando el Hardware, porque encuadraría en un delito tipificado tradicional mencionado anteriormente.

Podemos decir ahora, que el verdadero concepto de DELITO INFORMATICO, es el siguiente:" es toda conducta que revista características delictivas, es decir sea típica, antijurídica, y culpable, y atente  contra el soporte lógico o Software de un sistema de procesamiento de información, sea un programa o dato relevante".

martes, 9 de noviembre de 2010

Derecho Laboral 4to año

TEMA Nº 1

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO


BASE CONSTITUCIONAL

El 13 de agosto de 2002 fue promulgada, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de esa misma fecha, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPT").

La aprobación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("CRBV") a finales de 1999, elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin le dio un impulso definitivo a esa aspiración de reforma, al ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta que en el año siguiente a su instalación la Asamblea Nacional debería aprobar:

4. Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

PRINCIPIOS RECTORES (Arts. 2 al 10 LOPT)

1.      Principio de Oralidad: La modificación más importante que contempla la LOPT respecto de la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene que ver con la sustitución del proceso escrito que hasta ahora se venía aplicando en los juicios laborales (y al que la Exposición de Motivos califica de "excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia"), por un proceso predominantemente oral, tal como lo ordena la propia CRBV. De tal forma que el nuevo proceso laboral estará regido principalmente por el principio de la oralidad, pero orientado también por otros principios como la celeridad, la inmediatez y la concentración, que no son sino una consecuencia obligada de la oralidad, o atributos de ésta.

2.      Principio de Celeridad: La celeridad se traducirá en un acortamiento en la duración de los juicios y en la obtención de la sentencia que ha de dictar el juez en un plazo muy breve, de tal suerte que este último incurriría en una causal de destitución si no decide la causa en la oportunidad fijada por la ley. Se procura así que el proceso transcurra sin mayores dilaciones y se resuelva en forma rápida, evitándose que las causas se paralicen -como ocurre hoy en día- justamente después de sustanciado el juicio, cuando las partes se encuentran a la espera de que el juez pronuncie la sentencia que resuelva la controversia.

3.      Principio de Inmediatez: La inmediatez significa que el juez debe presenciar directamente el debate y la evacuación de las pruebas, lo que facilitará un mejor conocimiento del asunto debatido, ya no por la simple lectura de un legajo de documentos insertos en un expediente -como ocurre actualmente- y donde han quedado registradas las actuaciones de las partes durante el juicio, sino por la relación directa e interacción del juez con las partes, los testigos, expertos, etc. Por ello, es de esperar que las sentencias que pronuncien los jueces en el nuevo proceso laboral regido por la LOPT se encuentren más ajustadas a la realidad.

4.      Principio de Concentración: Por lo que atañe a la concentración, ésta implica que los actos del proceso se sucederán en forma continua y concentrada en dos momentos fundamentales del nuevo juicio laboral llamados audiencias: la Audiencia Preliminar (que será una fase conciliatoria previa) y la Audiencia de Juicio (donde tendrá lugar el debate judicial si la conciliación no fuere posible). Así y en principio, cada juicio se verificaría en una sola audiencia (preliminar o de juicio), aunque la duración de tal audiencia puede prolongarse por varios días.

5.      Principio de Publicidad: Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

6.      Principio de Gratuidad: La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

7.      Principio de Prioridad de la Realidad de los Hechos, In dubio pro operario y de la Norma más favorable: En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Todas las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. Es decir, de entre dos o más sentidos de una norma, ha de acogerse aquel que en cada caso resulte más favorable a los intereses de los trabajadores. Art. 9 LOPT: "Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad".

ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PROCESAL DEL TRABAJO (Arts. 12 al 27 LOPT)

La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son:

a)   Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b)   Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c)   Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

El proceso regulado por la nueva LOPT tendrá dos (2) jueces distintos en primera instancia, que conocerán de los juicios laborales: un primer juez, ante quien el trabajador deberá proponer su demanda, es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Este juez tramitará la fase inicial del proceso y se interesará en lograr un acuerdo entre las partes; si tal acuerdo no se obtiene entonces el caso pasará al conocimiento del segundo juez, que es el Juez de Juicio, a quien corresponderá decidir la controversia.

En segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo que podrán ser colegiados (3 jueces) o unipersonales (1 solo juez), conocerán de las apelaciones que se intenten contra las sentencias de los Jueces de Primera Instancia.

Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.

Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano, mayor de edad, abogado de la República y será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conocerá de los Recursos de Casación que se intenten contra las sentencias definitivas de última instancia cuyo interés principal exceda de tres mil (3.000) Unidades Tributarias. Esta Sala, más que como un Tribunal de Casación actuará como una tercera instancia, pues no se limitará a ejercer el control jurisdiccional de las sentencias para declarar su nulidad y ordenar a un juez de reenvío la corrección de los errores de derecho de que las mismas adolezcan, sino que revisará tanto el derecho como los hechos extendiéndose de una vez el fondo de la controversia para decidir el juicio, conforme al mérito de los autos (que es función propia de los jueces de instancia), lo que hará innecesario el reenvío a otro juez para que decida el asunto como hasta ahora acontecía generalmente en los juicios laborales.

LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PROCESAL DEL TRABAJO (Art. 28 LOPT)

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
DOMICILIOS PROCESALES EN MATERIA LABORAL

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

LAS PARTES (Art. 46 al 56 LOPT)

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

De igual forma las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, pudiendo también entregarse apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

LOS LAPSOS (Art. 65 al 68 LOPT)

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley. Cuando la Ley no los regule, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a.      Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b.      Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en la LOPT todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

LAS PRUEBAS (Arts. 69 al 81 LOPT)

Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pruebas Admisibles: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la LOPT, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

Pruebas Excluidas: quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Otros medios probatorios: Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley,  en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Carga de la Prueba: La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Oportunidad de la Promoción: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Incorporación de la Pruebas al Expediente: El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Admisión. Determinación de las pruebas admisibles: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA (Arts. 123 al 137 LOPT)

La Demanda

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el     demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
Naturaleza del accidente o enfermedad.
El tratamiento médico o clínico que recibe.
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
Descripción breve de las circunstancias del accidente.
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible  recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

Notificación

Como antes se indicó, el trabajador debe proponer su demanda ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Admitida la demanda se notificará al demandado mediante un cartel fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono o consignándose en su oficina receptora de correspondencia o secretaría, si la hubiere. La LOPT también establece que la notificación puede practicarse mediante correo certificado con aviso de recibo, a través de Notario Público, o a través de medios electrónicos, caso este último en el que se expresa que para la certificación de la notificación deberá procederse conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo el Juez en todo caso dejar constancia en el expediente que la notificación del demandado efectivamente se materializó.

Se aprecia aquí una modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación que para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa exigen tanto el Código de Procedimiento Civil para los juicios civiles y mercantiles como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que aún rige para los juicios laborales, por la de una mera notificación. Esta modificación tiene su origen en el deseo de los proyectistas de deslastrar al nuevo proceso laboral de los formalismos y trabas que suelen presentarse en el proceso civil para la práctica de la citación para comparecer a juicio, al punto que en el Proyecto de LOPT presentado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional y aprobado por ésta sin modificaciones en primera discusión, se establecía la posibilidad de practicar la notificación del demandado por medios electrónicos sin mayores garantías, esto es, sin que constara en forma fehaciente que la referida notificación efectivamente se había materializado y había llegado al conocimiento del demando, lo que demandaba someter esta innovadora forma de notificación al menos a las formalidades previstas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal y como en definitiva se estableció en el artículo 126 de la LOPT.

Una vez notificado, el demandado deberá comparecer al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al décimo (10°) día hábil siguiente, oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar.

Audiencia Preliminar

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

En la Audiencia Preliminar ambas partes deberán promover todas las pruebas de las que quieran valerse en el juicio, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. De manera que cuando las partes presenten sus pruebas, lo harán sin que el demandado haya dado aún contestación a la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar si durante ésta no fuere posible la conciliación o las partes no hubieren optado por someter su controversia a un arbitraje. Ello podría estimular la promoción de pruebas inútiles o superfluas por las partes, frente a la incertidumbre de los hechos que en definitiva se expondrán en la contestación de la demanda, pues para el momento de tener que presentar sus pruebas ni el demandante ni el demandado estarían en capacidad de determinar con precisión los hechos que deberán demostrar en el juicio y los límites del problema que deberá ser resuelto por el juez en la sentencia definitiva.

La LOPT prevé que la Audiencia Preliminar puede extenderse cuanto sea necesario, pero en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

El objeto fundamental de la Audiencia Preliminar es estimular a las partes a resolver en ese estado inicial de la causa todas sus diferencias, con vista a las pruebas de que cada una dispone. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe poner todo su empeño, como mediador y conciliador, para procurar que las partes logren un acuerdo definitivo, pudiendo estimular también otro medio alterno para la resolución de la controversia, como el arbitraje.

Efectos de la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar.

Efectos de la Incomparecencia del Demandante

Si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se entenderá que desiste del procedimiento; sin embargo, el demandante podrá proponer nuevamente su demanda después de transcurridos noventa (90) días contados desde el desistimiento. Si el demandado no asiste al acto se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante, procediendo el juez a sentenciar inmediatamente conforme a dicha confesión. Aunque esta sentencia tendrá recurso de apelación, para poder lograr su revocatoria la parte afectada deberá demostrar que tuvo motivos justificados para no comparecer a la Audiencia Preliminar, por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Efectos de la Incomparecencia del Demandado

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Despacho Saneador

En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia  que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Si la Audiencia Preliminar concluye sin que haya sido posible la conciliación entre las partes y sin que éstas hubieren optado por someter la controversia a un arbitraje, el demandado deberá consignar la contestación a la demanda por escrito y ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar. En la contestación el demandado deberá exponer con claridad cuáles hechos admite y cuáles rechaza, fundamentar el motivo de su admisión o rechazo y expresar los argumentos en que sustente su defensa. Si el demandado no consigna la contestación a la demanda en el plazo antes indicado, se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante y el expediente será remitido al Juez de Juicio para que en un plazo de tres (3) días proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.

PROCEDIMIENTO DE JUICIO (Arts.150 al 162 LOPT)

La segunda fase del proceso en primera instancia se denomina fase de juzgamiento, la cual tendrá lugar una vez culminada la Audiencia Preliminar si las partes no concilian o transigen sus diferencias. De esta fase conocerá un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual admitirá las pruebas que hayan presentado las partes en la Audiencia Preliminar. Así mismo, al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del caso deberá fijar la oportunidad en que se celebrará la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, acto en el cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y que hayan sido admitidas.

Efectos de la inasistencia de las partes a la Audiencia de Juicio

Efectos de la no comparecencia del Demandante

Si el demandante no comparece a la Audiencia de Juicio se entenderá que desiste de la acción (lo que significa que no podrá volver a proponer su demanda), y si es el demandado el que no comparece se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante y el Juez de Juicio sentenciará inmediatamente con base en dicha confesión. La parte afectada por la decisión puede apelar argumentando que no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Efectos de la no comparecencia del Demandado

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Desarrollo de la Audiencia de Juicio: alegatos y pruebas de las partes. Decisión de la causa.

En la Audiencia de Juicio las partes deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, sin poder alegar nuevos hechos ni poder presentar o leer escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en el expediente y a la cual deba referirse su exposición oral. Esta audiencia será pública, presidida personalmente por el Juez de Juicio, y en su presencia se evacuarán las pruebas promovidas por las partes. La Audiencia de Juicio puede prolongarse por varios días, hasta que se agote el debate; una vez concluido éste el juez se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y deberá entonces pronunciar oralmente su sentencia en presencia de las partes. Si el juez no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral éste deberá repetirse de nuevo, aunque en casos excepcionales -por la complejidad del asunto debatido, causas ajenas a la voluntad del juez o fuerza mayor- se permite que el juez difiera por una sola vez y por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles la oportunidad para dictar la sentencia.

La LOPT admite como medios de prueba los previstos en ella, en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo las pruebas de juramento decisorio y posiciones juradas. El motivo de esta exclusión, expresado en el Informe presentado para la segunda discusión del Proyecto de LOPT en la Asamblea Nacional, por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, fue que el juramento decisorio era una prueba en desuso, un "fósil jurídico... absolutamente prescindible", y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se consideró discriminatoria e inconstitucional porque obligaba al trabajador a declarar (siempre en forma personal) contra sí mismo, mientras el empleador lo hacía a través de terceros. No obstante, lo que en realidad se eliminó fue la confesión provocada por la parte contraria, ya que la LOPT sustituyó la prueba de posiciones juradas por la de "Declaración de Parte", conforme a la cual las partes se consideran juramentadas para contestar las preguntas que les formule el Juez en la Audiencia de Juicio, y sus respuestas se tendrán como confesión sobre los asuntos que se les interrogue.

En importante destacar que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, además de que pueden producirse en original en el juicio, la LOPT admite la posibilidad de que los mismos se produzcan en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible. Aunque la propia LOPT aclara que esas copias o reproducciones carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no deja de ser sumamente peligrosa esta posibilidad, dada la facilidad con la que personas inescrupulosas podrían forjar copias o reproducciones de instrumentos privados, mediante el uso de los recursos técnicos disponibles.

Los amplios poderes del juez para valorar las pruebas

La LOPT establece que los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. Esto significa que el juez podrá valorar las pruebas libremente, observando sólo las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para fundamentar adecuadamente su decisión. De esta forma, se desechan las llamadas "tarifas legales" en materia probatoria, ya que el juez no estará obligado a apreciar alguna prueba, a pesar de que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (como ocurre por ejemplo con los documentos públicos), sino que el juez será verdaderamente soberano para apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. El juez incluso podrá extraer conclusiones en contra de los intereses de alguna de la partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman dentro del proceso (como por ejemplo de la falta de cooperación o la obstrucción para lograr la finalidad de los medios probatorios).

La carga de la prueba para el empleador

Aunque la LOPT dispone que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, establece también expresamente que al empleador corresponderá siempre la carga de probar las causas del despido del trabajador, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aplicación del principio protector en el proceso laboral: los casos de duda sobre los hechos y las pruebas

La LOPT confirma la regla contenida en el artículo 89 numeral 3 de la CRBV, así como en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 literal "a" de su Reglamento, que establece que cuando hubiere dudas en la aplicación de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Sin embargo, la LOPT va más allá y agrega que también en caso de dudas "sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas" se aplicará la apreciación que sea más favorable al trabajador. También cuando se trate de la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez tuviere alguna duda, la LOPT le ordena preferir la valoración más favorable al trabajador.

El riesgo de tener que pagar conceptos no demandados

La LOPT faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados.

Sentencia. Nulidad de Sentencia

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando  constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

 La sentencia será nula:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
Por haber absuelto la instancia;
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA (Arts. 163 al 166 LOPT)

Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

Recurso de Casación Laboral (Arts. 167 al 177 LOPT)

El recurso de casación puede proponerse:
Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Se declarará con lugar el recurso de casación:
Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

CONTROL DE LA LEGALIDAD (Arts. 178 y 179 LOPT)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL TRABAJO (Art. 193 LOPT)

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la LOPT, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS JUICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL (Arts. 187 al 192 LOPT en concordancia con los Arts. 102, 112 y 125 LOT relativos a las causales justificadas de despido, estabilidad laboral e indemnización por despido injustificado respectivamente)

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.

El Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.

Será causal de destitución del Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada en la LOPT.